Antonio Marcelo VacasSOLICITAMOS LA NULIDAD del nombramiento como Inspectora de Educación, de Cáceres, de la funcionaria Dª MILAGROS ROBUSTILLO PÉREZ, y consecuentemente la NULIDAD de la Resolución del Secretario General de Educación, D. ANGEL BENITO PARDO, de 19 de Mayo de 2003, DOE nº 160 de 24 de Mayo de 2003.
CONSEJERIA DE EDUCACION. JUNTA DE EXTREMADURA. MÉRIDA.
D. ANTONIO MARCELO VACAS, mayor de edad, representante legal de Dª Mª TERESA MARTIN DE BENITO, funcionaria docente, Directora del C.P. de Almoharín, ante esa Consejera comparece y, como mejor proceda DICE:
Que por medio del presente escrito, y en virtud de lo establecido en el art. 102.1 de la LRJAP 30/1992 y considerando lo dispuesto en el art. 95.1 y 3 de la Ley 1/2002, de 28 de Febrero de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, SOLICITAMOS LA NULIDAD del nombramiento como Inspectora de Educación, de Cáceres, de la funcionaria Dª MILAGROS ROBUSTILLO PÉREZ, y consecuentemente la NULIDAD de la Resolución del Secretario General de Educación, D. ANGEL BENITO PARDO, de 19 de Mayo de 2003, DOE nº 160 de 24 de Mayo de 2003, en cuanto al nombramiento de la susodicha funcionaria concierne al considerar que incurre en la NULIDAD DE PLENO DERECHO que declara el art. 62.1 a) f) g) de la LRJAP 30/92, y todo ello según se argumenta a través de los siguientes:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Mediante Resolución de 26 de Diciembre de 2002, de la SGE, DOE 2/1/2003, se convoca concurso oposición para el acceso al cuerpo de Inspectores de Educación de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se convocan seis plazas para la provincia de Cáceres y, 3 para la de Badajoz, en total nueve plazas. Se presentan treinta candidatos.
Al no ser el objeto de la presente petición, no entramos a valorar las circunstancias que rodearon en su momento el caso, al calificarse públicamente esta convocatoria (Diario Extremadura 22/1/2003) como “un claro fraude de ley”, realizándose la convocatoria “ para saltarse la Ley de Calidad de Educación” que entró en vigor diez días después de publicarse la convocatoria, siendo criticados asimismo el temario elegido y, la composición del Tribunal, punto esencial en que se basará la presente solicitud, aunque se mencionarán “de pasada” otras circunstancias, que inciden sobre el clima absolutamente favorable y subjetivo ,que rodeó el concurso precitado, en lo que respecta,”como mínimo”,a la aspirante Milagros Robustillo Pérez.
* Mediante Resolución de la SGE de 27 de enero de 2003, DOE 28 de enero de 2003, se hace pública la lista provisional de admitidos incluidos, donde consta la funcionaria Milagros Robustillo Pérez, ejerciente como inspectora interina desde fechas anteriores a 1996.
* El DOE de 18 de enero de 2003, publica Resolución de 14 de enero de 2003, del SGE, ANGEL BENITO PARDO por la que se nombra el Tribunal calificador del concurso – oposición para el ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Educación, integrando susodicho Tribunal, las siguientes personas como titulares:
Presidente; D. RAFAEL RODRIGUEZ DE LA CRUZ. Compañero de promoción de Angel Benito Pardo (BOE 21/2/1996)
Vocales: D. Antonio Amaya Suárez; Dª Mª del Carmen Grau Tapia; Dª Trinidad Nieto Ortiz; Dª Encarnación Bello Montero.
***Celebrado el concurso – oposición, obtiene el puesto número uno, con la máxima puntuación, 36,0200 puntos, Dª Milagros Robustillo Pérez (Resolución 19/5/2003 del SGE Angel Benito Pardo, DOE 24/5/2003) como ya hemos referido, el número tres de la oposición es para Francisco Javier Hurtado Sáez (29,1 puntos), viejo conocido de nuestra mandante (SIC),obteniendo el actual Inspector Jefe de Educación, PEDRO PABLO ALONSO (Almoharín 10 de Abril de 2008) el puesto número seis (24,22 puntos).
*El vocal Antonio Amaya Suárez, se integró directamente como Inspector de Educación, a raíz de la Orden de 9/2/1996, BOE 21/2/1996, al igual que Rafael Rodríguez de la Cruz, Angel Benito Pardo, Enrique García Jiménez, entre otros, como posteriormente resaltaremos, debiendo mencionar que, la vocal suplente, Luisa Clemente Fuentes había sido socia mercantil, de Milagros Robustillo.
* Posteriormente, mediante Resolución de 2 de Junio de 2003, del SGE, DOE 14 Junio de 2003, se abre plazo para solicitar destino para la realización de la fase práctica, según estipulaba la Base 7.4 de la convocatoria.
* El DOE de 26 de Agosto de 2003, publica Resolución de 19 de agosto de 2003, del SGE, por la que se adjudican las vacantes para la realización de la fase de prácticas, obteniendo destino en Cáceres, nivel FP, Dª Milagros Robustillo Pérez. Estimamos no procede continuar describiendo la evolución procedimental del caso.
SEGUNDO.- LEGITIMIDAD DE NUESTRA MANDANTE, PARA INSTAR LA NULIDAD, AL ESTAR AFECTADA NEGATIVAMENTE POR LAS ACTUACIONES DE LA INSPECTORA.
Como hemos puesto de relieve ante esa Consejera, a lo largo y ancho de todo el curso escolar 2007-08, actual, el primer contacto, nada agradable, de nuestra mandante, con la Sra. Robustillo Pérez, se produjo el año 1996, siendo la susodicha funcionaria, inspectora interina, con jurisdicción sobre el Colegio Público Ntra. Sra. De Sopetrán, ubicado en el término de Almoharín, en la provincia de Cáceres.
Tal año, nuestra principal estaba destinada como profesora en referido Centro, dirigido ese año por CONCEPCION POLO POLO. Y, resaltamos este nombre, por cuanto, como hemos puesto de manifiesto documentalmente ante esa Consejera, el año precitado la Sra. Martín de Benito, reclamó respecto a determinadas actuaciones de la Sra. Polo, acudiendo entonces al Colegio la inspectora interina, dictaminando a favor de la repetida Concepción Polo.
*En la época referenciada, el inspector Jefe de Educación de Cáceres, era D. Rafael Rodríguez de la Cruz, y el Delegado Provincial de Educación, JOSE LUIS VEGA PORRAS (SIC), hasta junio de 1996.
*Y no entramos por ahora, en la carrera profesional de Rafael Rodríguez, funcionario docente integrado directamente en el cuerpo de Inspectores de Educación, según Orden de 9 de Febrero de 1996,(BOE de 21/2/1996),(AL IGUAL QUE EL ACTUAL DELEGADO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN, ENRIQUE GARCIA JIMÉNEZ, y de ahí vendrá su amistad),y TAMBIEN, ACCEDE EN LA FECHA AL CARGO, Y MEDIANTE EL SISTEMA INDICADO, ANGEL BENITO PARDO, posteriormente Secretario General de Educación, que convoca el Concurso donde es Presidente del Tribunal RAFAEL RODRIGUEZ DE LA CRUZ, y vocal Antonio Amaya Suárez, y obtiene plaza Milagros Robustillo.
SOLO RESALTAREMOS QUE CON ANTERIORIDAD AL NOMBRAMIENTO RECOGIDO EN EL BOE de 9/2/1996, Rafael Rodríguez de la Cruz, ya ejercía como Inspector Jefe de Educación de Cáceres.
En cuanto a Angel Benito Pardo, en 1996 es nombrado Director General de Promoción Educativa, de la Consejería de Educación y Juventud, Junta de Extremadura, sin apenas competencias transferidas.
En resumen, en 1996 Milagros Robustillo Pérez, está, en lo que concierne a su trabajo, rodeada de amigos-políticos, que la siguen apoyando en 2002-2003.
*Posteriormente, el curso 96/97, nuestra mandante fue trasladada a otro centro, con Macario Herrera Muñoz, de Delegado Provincial, pero encontrándose su plaza de destino en el C.P. de Almoharín, retornó al mismo el curso 2003-04, siendo Directora del mismo, desde el pasado curso 2006-07, advirtiendo aquí que, el equipo directivo nombrado por la administración educativa, para el curso anterior 2005-06, lo fue mediante resolución anulada jurisdiccionalmente, a instancias de nuestra principal, estando actualmente en trámite la ejecución de la sentencia firme habida en el procedimiento.
*Desde 1996, hasta el curso 2007/08, en que el Centro dirigido por nuestra mandante, territorialmente “cae en manos” nuevamente (SIC) de Milagros Robustillo Pérez, quien está integrada en el DISTRITO 4 de los que componen el Servicio de Inspección educativa en Cáceres, presidido por, RAFAEL RODRIGUEZ DE LA CRUZ, (quien de Inspector Jefe de Educación de Cáceres, pasó a desempeñar, desde el 27/12/1999, el cargo de Director General de Formación Profesional y Formación Educativa, que desempeñaba el año 2003, cuando fue nombrado presidente del Tribunal calificador ya referenciado), en una ocasión se ha cruzado el destino de forma significativa, de nuestra principal, con Milagros Robustillo Pérez y, Concepción Polo Polo. Fue el 7 de noviembre de 2005, en la vista celebrada tal día, consecuencia de demanda interpuesta por nuestra mandante, frente a la administración educativa, y que dio lugar a los Autos de Procedimiento Abreviado 289/2005 del Juzgado de lo C.A. Nº 1 de Cáceres. El día del juicio, la administración educativa presentó sorpresivamente como testigos, a Milagros Robustillo Pérez y, Concepción Polo Polo, formando trío testifical, con ANOTONIA MERIDEÑO NEVADO, maestra con destino en el C.P. de Almoharín, en 1996 y, en la actualidad.
TERCERO.- Así las cosas, el presente curso escolar, se suceden una serie de continuas y reiteradas insubordinaciones, en el C.P. de Almoharín, que en principio abanderan Antonia Merideño Nevado y, Juan Luis Morán Hisado, sobre quien gravita la ejecución de sentencia ya indicada, por haber formado parte del equipo directivo el curso 2005/06, cuya legalidad fue anulada por la Jurisdicción C.A.
*A instancias del Consejo Escolar del centro, nuestra mandante, solicitó el traslado de los funcionarios Morán y Merideño, ya el 24/10/2007 y solicitó se les expedientara, a raíz de su grave insubordinación ocurrida en el Colegio, el 10 de Diciembre de 2007. Todo el curso escolar ha puesto de relieve nuestra principal, de forma tan insistente como documentada, ante sus superiores, y muy especialmente ante esa Consejera, la gravísima actuación de indisciplina y de insubordinación en principio de los funcionarios precitados, seguida por otros seis, al considerar que sus compañeros estaban dotados de patente de corso, por el respaldo de sus superiores, del que hacían ostentación, y que sistemáticamente, han hecho grave dejación, de su obligación legal de resolver(art.42 LRJAP 30/92)
La traca final de los insubordinados consistió en irse a la baja, cómplice y coordinadamente, a principios del abril de 2008, y acudir con calumnias e injurias, primero mediante un libelo requisado por la Guardia Civil, del Ayuntamiento de Almoharín, y seguidamente a la prensa, a través de “persona interpuesta” (SIC) que publicó un libelo calumniador el 2/5/2008, todo ello actualmente diligenciándose en el ámbito penal.
Todo ello, sin mencionar las múltiples y variadas actuaciones, a cual mas amoral, a cual mas ilícita, a cual más indigna de estos funcionarios, configurados en grupo de presión, hasta el punto de hacer ostentación, con reiteración y, públicamente, Antonia Merideño Nevado, que había sido recibida por esa Consejera, en compañía de Concepción Polo Polo , hoy alcaldesa de Torreorgaz, como en su día denunciamos ante esa responsable máxima del órgano administrativo, solicitando igual trato.
CUARTO.- En todo lo sucedido en el C.P. de Almoharín el presente curso escolar, aquí como bien sabe esa Consejera, en mínima esencia descrito, tuvo un papel determinante como comodín y posible instigadora, la inspectora titular Milagros Robustillo Pérez.
A partir de las denuncias de nuestra mandante cruzadas con otras que clónicamente realizaron los insubordinados el 11/12/2007, para intentar curarse en salud, acudió al Centro dirigido por nuestra representada Milagros Robustillo Pérez, acompañada de Rafael Rodríguez de la Cruz(SIC), el 23 de Enero de 2008, acreditando un resentimiento que pese a intentar disimular traslucía en su conducta, ofensiva y ultrajante para nuestra mandante, a quien ofendió en su dignidad y, en su cargo, realizando actuaciones que no ocultaban la connivencia con el grupo de presión configurado por ocho maestros del centro, resaltando que, después de su marcha, el hecho transcendió al pueblo, pequeño núcleo rural de 2000 habitantes, según la versión de los insubordinados, quienes por sistema, sin ningún escrúpulo, han manipulado e, instrumentalizado a parte de los progenitores de sus alumnos.
*Visto lo visto, como conoce al detalle esa Consejera nuestra representada, presentó RECUSACION, contra la inspectora Robustillo, y su acompañante, interpuso DEMANDA por la actuación material en vía de hecho, de la pareja de inspectores, ampliada en dos ocasiones y, posteriormente, interpuso DENUNCIA contra la inspectora Robustillo, por ahora en el ámbito administrativo.
Inspectora quien, no tuvo ningún escrúpulo, ético, legal, moral o profesional, para, en las condiciones legales indicadas, personarse en el municipio de Almoharín, el día 10 de abril de 2008, y, con la connivencia del Alcalde del Ayuntamiento, guardián luego, del libelo requisado, convocar y reunir en el Salón de Plenos del Ayuntamiento, al Consejo Escolar, del Colegio y, a representantes del AMPA, ignorando intencionadamente a nuestra representada, Presidente del Consejo Escolar, y al resto del equipo directivo del Colegio para en presencia de los convocados descalificar, difamar a nuestra representada, al mismo tiempo que se convertía en apologista de los maestros insubordinados, celebrándose tal ilícito acto, en el día expresado, al intentar aprovecharse Milagros Robustillo Pérez, de que, en tal fecha, 10/4/2008, se había marchado a la baja, la última maestra juramentada, de los ocho, Ángeles Macías Marchena, con gran escándalo previo en el interior del centro, habiendo entrado en tal situación laboral los otros siete funcionarios en los días previos “creando ambiente” para la aparición de Robustillo.
Así, el objetivo de la inspectora, vulnerando cuanta norma o precepto rige en el ejercicio de su profesión, era aislar a nuestra mandante, enfrentándola al Consejo Escolar y, al AMPA, lo cual no logró, pero si, que parte de los presentes, estén llamados a declarar, en el juicio, que ha de celebrarse por las actuaciones aquí referencias muy brevemente, protagonizadas por Milagros Robustillo Pérez, y Rafael Rodríguez de la Cruz, en Almoharín, el 23/1/2008, y por la susodicha, acompañada del Inspector Jefe de Educación de Cáceres, D. Pedro Pablo Alonso(compañero de promoción(SIC) de Robustillo, también en Almoharín, el 10/4/2008. Y, nos referimos al pueblo porque, fuera una primera actuación en el interior del Colegio, y otra en el Salón de Plenos del Ayuntamiento, el conocimiento público fue consiguiente, esto es, a renglón seguido, con la consiguiente alarma social.
QUINTO.- Así pues, la enemistad manifiesta y manifestada, de Robustillo hacia nuestra representada, abusando aquella de su calidad de inspectora de educación, ha obtenido la debida respuesta en los ámbitos pertinentes, y la seguirá teniendo, mientras la funcionaria docente esté arropada de su categoría inspectora para ocultar actuaciones personales, caprichosas, y consecuentemente arbitrarias.
Sin embargo, entendemos que, nuestra principal está soportando las agresiones de quien, posiblemente ha obtenido el cargo que ocupa ilícitamente, resultando el mismo NULO RADICAL, por las causas materiales y legales, que se expondrán, NULIDAD que puede ser declarada por esa Consejera, previo el desarrollo de los trámites procedentes o, en su caso, por jurisdicción contencioso administrativa, como luego se dirá.
* Entrar aquí en disquisiciones, respecto a la amistad íntima manifiesta que desde hace lustros, comparten Milagros Robustillo Pérez y, Rafael Rodríguez de la Cruz, sin que esté en nuestra intención afectar a la fama y/o al honor de los inspectores, es superfluo, por cuanto compartían trabajo funcionarial en 1995/96, lo compartían en 2003, y lo comparten en 2008, estando sin duda el hecho notorio incluido en la casuística que establece el art. 281.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil:
“ No será necesario probar los hechos de notoriedad absoluta y general”
Pero, si en su momento procediera, posiblemente en el ámbito jurisdiccional, podríamos entrar en mayores y múltiples hechos, de lo que es, dentro del colectivo educativo regional, un hecho público y notorio. (Una nimia anécdota que los funcionarios de la D.P. de Educación de Cáceres, podrían testificalmente acreditar ¿Dónde estuvo, (nos referimos al despacho),y de donde vino, Rafael Rodríguez de la Cruz, y con quien compartió “duelo”, del día en que se le notificó su cese como Director General”.
También les une la Asociación Regional de Inspectores (Adidex) presidida por Milagros Robustillo Pérez.
Ya por todo ello, que en 2003, Rafael Rodríguez de la Cruz, examinara a su compañera e amiga íntima, Milagros Robustillo Pérez, constituyó una ilegalidad, que conlleva la nulidad de Pleno Derecho, de la plaza como inspectora de educación obtenida por Robustillo. Pero hay más.
****RELACIÓN MERCANTIL.
En el Registro Mercantil de Cáceres, tomo 431, sección G, Libro 259, Hoja CC 4.294, consta la creación de la sociedad mercantil, CIF B-10205532:”Escuela Académica de Extremadura, SL “, que comienza sus operaciones el 31/10/1996.
La constituyen siete personas, entre ellas RAFAEL RODRIGUEZ DE LA CRUZ, Y MILAGROS ROBUSTILLO PÉREZ, quien es nombrada por los socios igualitarios, Administradora única, a 29/11/1996.Tambien es socia de esta empresa Luisa Clemente Fuentes, vocal suplente en el concurso-oposición que nos ocupa.
**El domicilio social se establece en el domicilio de otro de los socios, Jose Luis Vega Porras, Inspector de Educación, de Cáceres, y EXDELEGADO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN (1995/96), en la época en que Robustillo, es nombrada inspectora interina de educación de Cáceres.
El 30/7/1999, se produce cambio en el domicilio social.
*****EL 27/12/1999, EL SOCIO IGUALITARIO DE LA SOCIEDAD, RAFAEL RODRIGUEZ DE LA CRUZ, ES NOMBRADO DIRECTOR GENERAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUNTA DE EXTREMADURA, POR LO CUAL ENTRA EN EXCEDENCIA COMO INSPECTOR DE EDUCACIÓN, pero no renuncia a su actividad mercantil(conducta que a propósito no definimos jurídicamente), en compañía de Robustillo.
***Con fecha 24/1/2002, se disuelve la sociedad, con simultánea liquidación y extinción, siendo la liquidadora, Milagros Robustillo Pérez, INSPECTORA INTERINA DE EDUCACIÓN, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN.
**Como anteriormente se ha descrito, a final del precitado año 2002, se convoca el concurso-oposición, posiblemente conocida con bastante anterioridad, la convocatoria, por quienes estaban integrados en la inspección educativa regional, y tenían relaciones con el cargo que suscribe la convocatoria, ANGEL BENITO PARDO. Concurso en el cual Milagros Robustillo, obtiene el número uno, con un Tribunal presidido, por su reciente exsocio y amigo íntimo, RAFAEL RODRIGUEZ compañero de promoción de BENITO PARDO, y altos cargos ambos de la Junta de Extremadura, burlándose todos de la evidente incompatibilidad legal que afectaba a estos intervinientes en el proceso selectivo, en el sentido legal que posteriormente se expresará.
*En lo que respecta a la contratación de MILAGROS ROBUSTILLO PÉREZ, como Inspectora Interina, se produjo como hemos referido, ocupando la Delegación Provincial de Educación, quien al año siguiente se convirtió en su socio, Jose Luis Vega Porras, y ambos socios a su vez del Inspector Jefe de Educación de Cáceres, en la misma época RAFAEL RODRIGUEZ DE LA CRUZ.
*Y como ya hemos tambien expresado anteriormente, Robustillo, en los periodos que estamos analizando, esto es 1995/96, cuando es nombrada inspectora interina, y 2002-03, cuando lo es como titular, sus relaciones directas e/o indirectas con políticos influyentes en el área educativa, eran excelentes, empezando por Rafael Rodríguez de la Cruz, continuando con Jose Luis Vega Porras, e incluyendo a Ángel Benito Pardo.
SEXTO.- Los privilegios de que está investida la Administración pública en el régimen administrativo se extienden a la potestad de volver sobre sus propios actos, a fin de verificar la oportunidad y conformidad con el Ordenamiento jurídico.
La STS de 26 de marzo de 1998 (Ar 3316), dice “la revisión de los actos administrativos consiste en someterlos a un nuevo examen para ratificarlos, corregirlos, enmendarlos o anularlos, si son contrarios a Derecho, es decir, volverlos a ver”.
* El art. 102 LRJAP, establece expresamente la posibilidad de que el procedimiento de revisión sea incoado a instancia de interesados, de forma extraordinaria una vez transcurridos los plazos para interponer recurso administrativo ordinario.
La revisión de los actos administrativos nulos, aunque se regula en el capítulo de la Ley 30/92 “Revisión de oficio”, puede incoarse, también a instancia de interesado.
Así lo había reconocido la jurisprudencia dictada en aplicación de la LPA (SS 20/2/1985 (Ar 973) y 29/12/1986 (Ar 1571 de 1987).Y así lo reconoce el art. 102.1 LRJAP 30/92, en los mismos términos que el art. 109 LPA.
La posibilidad de instar la nulidad sin sujeción a plazo, obliga al interesados acudir al procedimiento que regula el art. 102 LRJAP 30/92, siendo admisible el contencioso administrativo frente al acto que ponga fin al procedimiento administrativo.
En este sentido se expresa la STS de 11 de octubre de 1994 (Ar. 7571), y también las SSTS 25 y 30 de marzo y de 6 de mayo de 1992 (Ar 3392, 2115 y 3676), 11 de octubre de 1994 (Ar 7571) 12 de Junio de 1999 (Ar 5498), 29 de Junio de 2000 (Ar 6963), 26 de abril de 2001 (Ar 3424) y 28 de enero de 2002 (Ar 2939).
SEPTIMO.- Aplicando la normativa general y, la específica de la C.A. de Extremadura, corresponde la declaración de nulidad a esa Consejera de Educación.
La LEGITIMACION para incoar el procedimiento para declarar la nulidad de los actos, será “a solicitud del interesado” (STS 30 de Mayo de 1997, Ar 4403).
* Por tanto, podrán promover el procedimiento las personas legitimadas según el art. 31.1 a) de la LRJAP 30/92, cuya casuística incluye la situación de nuestra afectada, que sufre las consecuencias de un nombramiento posiblemente ilegítimo, nulo de pleno derecho, al estar sometida a los caprichos de una inspectora de educación, que presumiblemente no debiera ocupar tal puesto, y que en la reunión de 10/4/2008, anunció ante los presentes, sus futuras intenciones respecto a nuestra principal.
*La legitimación para comparecer en este procedimiento especial de revisión compete a nuestra mandante como interesada, según el art. 31.1 b) y c) de la LRJAP 30/92, pues tal condición de interesada se adquiere por quienes sean titulares de intereses legítimos individuales (o colectivos) que puedan resultar afectados por la resolución (art. 31.1 c) LRJAP 30/92).
En definitiva, según expresión del art. 103.1 Ley 30/92, son interesados, todos aquellos respecto de los que produzca el acto efectos favorables y, nada más favorable para nuestra representada que, verse libre de una persecución que dura más de una década y, poder ser revisada su labor, por una inspección de educación objetiva e imparcial, que indudablemente existe, lo cual realmente es la antítesis de lo padecido a manos de la Sra. Robustillo.
OCTAVO.- Según el art. 102.1 Ley 30/92, es necesario para que sea admisible este procedimiento especial de revisión que los actos no hubieren sido recurridos dentro de plazo.
El art. 28 de la LRJAP 30/92, establece los motivos de abstención, de las autoridades y personal de las administraciones Públicas, para intervenir en los procedimientos que en el caso de Rafael Rodríguez de la Cruz, y Milagros Robustillo Pérez, se especifican en el apartado 2.a) del precitado artículo:
“Tener interés personal en el asunto de que se trate (…) ser administrador de sociedad o entidad interesada (…)” (según la jurisprudencia, en el presente, o en el pasado inmediato, algo por otra parte lógico, pues en caso contrario nos encontraríamos con continuos intentos de disimulo)
Apartado 2. b) “compartir despacho profesional o estar asociado (…)”(Igual)
Apartado 2. c) “ Tener amistad íntima o enemistad manifiesta (…)”.(EVIDENCIADO).
Apartado 2. e) “Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada en directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia y lugar”.
*EN ESTE CASO LA INCOMPATIBILIDAD TAMPOCO ACEPTA INTERPRETACIONES.
*El art. 102.1 de la LRJAP 30/92, reconoce la posibilidad, a través del procedimiento que en el se regula, de “declarar la nulidad de los actos enumerados en el art. 62.1”
Como la enumeración de los supuestos de nulidad que se contiene en este último art. se cierra con la fórmula general “cualquier otro que guarde analogía con las anteriores y que una disposición de rango legal califique de nulo de pleno derecho” es evidente que podrá hacerse valer en este procedimiento cualquier motivo de nulidad.
*En principio, el nombramiento de Milagros Robustillo Pérez, debe ser declarado nulo de pleno derecho, a tenor de, lo establecido, en el art. 62.1 a), por violación del art. 14 y 23.2 de la CE, en el art. 62.1 f), por cuanto vulnera lo dispuesto en el art. 19.1 y concordantes del Decreto Legislativo 1/1990, Ley de la Función Pública de Extremadura, modificada por Ley 5/1995 de 20 de abril, así como el art. 36 y concordantes del Decreto 43/1996. de 26 de Marzo, Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la C.A. de Extremadura, constituyendo el nombramiento de la inspectora un acto nulo de pleno derecho, arbitrario (art. 9.3 CE) contrario a Ley y Derecho (art. 103.1 CE), por cuanto estimamos que no puede existir una forma más grosera legalmente, de intervenir en un procedimiento, para que en el mismo exista un evidente amiguismo, un palpable favoritismo, una ausencia absoluta de imparcialidad, y una patente y caprichosa arbitrariedad, todo ello contrario a lo declarado en el art. 9.3 y 103.1 de la CE.
NOVENO.- No existe límite temporal para la incoación del procedimiento. La acción de nulidad (dicen las SSTS de 30/3/1992 (Ar. 2114 y 6/5/1992, Ar 3676) no está sujeta a plazo alguno.
*“Uno de los caracteres de la acción de nulidad (dice la STS de 29/12/1986, Ar 1571 de 1987) es su IMPRESCRIPTIBILIDAD, como destaca el mencionado art. 109, LPA, al significar que en cualquier momento se puede ejercitar”.
En el mismo sentido la STS 30 mayo de 1997 (Ar. 4403). “La acción es imprescriptible (STS 23 de febrero de 2000, Ar. 7067).
*La STS de 5 de octubre de 2002 (Ar. 909 de 2003) dice:
“ La más reciente y firme doctrina de esta Sala (basta citar las sentencias de 19 de diciembre de 1997, Ar. 518 de 1998, 2 de diciembre de 1999, Ar. 9270 y 15 noviembre de 2000, Ar 9473) ha establecido que IMPRESCRIPTIBILIDAD en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua LPA (art. 102, LRJAP 30/1992) cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo “ en cualquier momento”.
* El procedimiento para la declaración de nulidad, a instancia de interesada, esto es de persona legitimada para incoar el procedimiento, se insta mediante el presente escrito.
La jurisprudencia ha precisado que “la acción de nulidad es una petición dirigida a la Administración en solicitud de que se proceda a la revisión de un acto o disposición administrativa tachados de nulos, con nulidad absoluta por alguno de los motivos tasados por la ley; una petición que no se produce por vía de recurso, los recursos administrativos están sujetos a plazos fugaces de caducidad”. Así en las SSTS de 30/3/1992 (Ar. 2115), 6/5/1992 (Ar 3676) y 11 de octubre de 1994 (Ar 7571).
* En el mismo sentido la STS de 25 de marzo de 1992 (Ar. 3392) que resume así la doctrina jurisprudencial:
“Y así, mientras que en el supuesto previsto en dicho art. 109 no existe plazo alguno, ya que en el se concede una acción de nulidad para que fuera de todo curso de naturaleza administrativa, ordinario o extraordinario, y sin sujeción de los mismos, la Administración autora de un acto o disposición general inicia el procedimiento revisorio en el reglado, lo siga por todos su trámites y lo ultime con una resolución en la que la pretensión de nulidad que se haya deducido en el oportuno escrito de petición sea objeto de una decisión estimatoria o desestimatoria, producida la cual, y optado el accionante por entenderla en este último sentido por silencio administrativo negativo, queda abierta la posibilidad de otra revisión, ahora JURISDICCIONAL, bien a instancia del favorecido por el acto o disposición, si se hubiera declarado su nulidad, bien la del que la hubiese pretendido, si la misma no hubiese sido declarada, en el caso de entablarse un recurso jurisdiccional en que se accione con base en la nulidad de pleno derecho, ya tras la utilización de la acción prevista en el referido art. 109 con resultado negativo, o ya directamente, el recurrente ha de someterse al plazo de ejercicio establecido en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, incurriendo en caso contrario en extemporaneidad, con la obligada inadmisibilidad de su recurso”.
* Y es necesario que la petición sea “específica y concreta respecto del acto que se pretende anular, siendo improcedente en términos genéricos” (STS 24 marzo de 2003, Ar. 2923).
Por lo expuesto, a la Sra. Consejera de Educación, en representación de Dª Mª Teresa Martín de Benito, SOLICITO admita el presente escrito de petición de nulidad radical y previo los trámites oportunos con audiencia a los interesados, incluyendo, si procediera, el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura, sea declarado NULO DE PLENO DERECHO, el nombramiento de MILAGROS ROBUSTILLO PEREZ, como Inspectora de Educación, y consecuentemente se solicita la NULIDAD de la Resolución del Secretario General de Educación, de 19 de Mayo de 2003, DOE nº60 de 24 de Mayo de 2003,exclusivamente en este ámbito administrativo en cuanto afecta al nombramiento de referida funcionaria, al considerar que incurre en la NULIDAD DE PLENO DERECHO que declara el art. 62.1 a) f) g) de la LRJAP 30/92, sin renunciar a plantear ante la jurisdicción, las peticiones complementarias que las normas amparan.
OTROSIDIGO.-El contenido de la presente solicitud, contiene un mínimo y condensado extracto, de la casuística padecida por nuestra mandante al objeto de, por economía narrativa, sintetizar los hechos. Otro tanto sucede respecto al historial de Milagros Robustillo Pérez, y en parte, de Rafael Rodríguez de la Cruz, debido a nuestra decisión de dejar al margen de la presente petición, circunstancias y personas por ahora prescindibles de cara a nuestro objetivo, al encontrarnos en la fase administrativa del procedimiento, haciendo mención expresa a los archivos de la Administración educativa, que recogen amplia y singularmente todos los hechos que hemos referido y/o referenciado.
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